viernes, abril 26, 2024
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La eutanasia y la ley. ¡Es el momento de legislar!

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Éxodo 152
– Autor: Juan Moreno –

Toca hablar, debatir sobre la eutanasia. Ese podría ser el gran consenso social que podemos encontrar en la sociedad española a la hora de abordar esta cuestión, toda vez que todos los indicadores demoscópicos nos indican el alto grado de aceptación que tiene la población sobre la regulación de la eutanasia. Desde los años 80 resulta patente la posición abierta de nuestra sociedad, como mostraban los estudios del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) del año 1989, que reflejaban que un 58% de las personas encuestadas aprobaba que a un enfermo terminal se le suministrara alguna sustancia para ayudarle a morir, hasta el estudio de 2011 del propio CIS, donde un 77,5% de encuestados se inclinaban a favor de regular una ley de eutanasia, el apoyo en nuestro país a esta cuestión ha sido creciente. A nivel europeo, en junio de 2015, una encuesta de IPSOS-The Economist para 15 países europeos concluyó que en todos ellos había una mayoría que aceptaba legalizar este derecho. En 13 países esta mayoría abarcaba más de la mitad de los encuestados. España se situaba en cuarto lugar, tras Bélgica, Francia y Países Bajos, con un 78% a favor de la legalización y solo un 7% en contra. Teniendo en cuenta estos datos, resulta inevitable afirmar que además de hablar y debatir, toca legislar. Y parece que ahora sí, por fin, vamos a contar en España con una legislación al respecto.

Abordando someramente los antecedentes legales que servirán de marco legislativo para la regulación de la eutanasia en España, cabe recordar que el artículo 1 de la CE reconoce la “libertad” como “valor superior” a proteger dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En su artículo 10, se afirma que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Y, finalmente, el artículo 15 indica que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

A partir de este marco constitucional básico, la Ley 14/1986 General de Sanidad, de 25 de abril, desarrolló algunos de estos principios en el ámbito sanitario. Se reconocieron los derechos de la persona con respecto a las administraciones públicas sanitarias para garantizar el “respeto de su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por su origen racial o étnico, por razón de género y orientación sexual, de discapacidad o de cualquier otra circunstancia personal o social”.

Con posterioridad, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, recogió y reguló los derechos de los usuarios del sistema sanitario en relación con el consentimiento informado, sus límites y el consentimiento por representación. Su artículo 2 resalta “la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad”. Esta ley, que en su día supuso un notable avance respecto a la legislación anterior,  desarrolla el derecho de las personas a decidir sobre los tratamientos que le son propuestos tras recibir la información correspondiente. Se contempla tanto la elección del paciente entre las opciones clínicas disponibles como el rechazo al tratamiento. A partir de ella es obligación de los profesionales intervinientes cumplir con los deberes de información y de documentación clínica, así como con el respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente ya sea en el momento presente o de forma anticipada en el documento de Instrucciones Previas, Voluntades Anticipadas o Testamento Vital.

Dentro de este marco normativo, las Comunidades Autónomas han ido aprobando diferentes leyes para regular derechos y deberes en el ámbito sanitario respecto a la toma de decisiones en los últimos momentos de la vida, pero siempre limitadas a lo que permita la legislación básica del Estado. Así, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 5/2003, de declaración de voluntad vital anticipada, así como la Ley 2/2010 de derechos y garantías de la persona en el proceso de muerte. Cronológicamente, a esta le siguieron: la Ley foral 8/2011 de derechos y garantías de la persona en el proceso de la muerte del Parlamento de Navarra; la Ley 10/2011 de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte de las Cortes de Aragón; la Ley 1/2015 de derecho y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida del Parlamento de Canarias; la Ley 4/2015 de derechos y garantías de las personas en el proceso de morir del Parlamento de las Islas Baleares; la Ley 5/2015 de derechos y garantías de las personas enfermas terminales del Parlamento de Galicia; y la Ley 11/2016 de garantía de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida del Parlamento Vasco. Además de estas leyes de ámbito autonómico, otras Comunidades Autónomas están tramitando las llamadas leyes de muerte digna o han dado cabida a la regulación de estos aspectos sin desarrollar leyes específicas para ello.

El marco jurídico conformado por la Ley 41/2002 básica de la autonomía del paciente y por las diferentes leyes autonómicas citadas, así como por los desarrollos normativos de las Comunidades Autónomas que no han aprobado una ley específica para esta materia, aborda con suficiente especificidad los derechos relativos a la información, a la elección entre opciones clínicas, al rechazo de tratamiento y al alivio del sufrimiento, garantizando el acceso a los cuidados paliativos, promoviendo la planificación anticipada de los cuidados y los documentos de instrucciones previas o voluntades anticipadas. Por ello, se considera que estos aspectos han de quedar fuera de la presente ley, no entrando en conflicto con lo allí regulado.

Todo este desarrollo normativo choca con el artículo 143.4 del Código Penal. Este sigue penalizando la eutanasia y el suicidio médicamente asistido impidiendo el respeto a la libertad, la dignidad y la autonomía, por lo que una regulación certera de la eutanasia precisará la reforma de este artículo. Hay que recordar que actualmente no se considera entre los supuestos penalizados prácticas médicas como la limitación de las medidas de soporte vital, que ante la futilidad del tratamiento y la irreversibilidad de una enfermedad permite la muerte a partir de la retirada o el no inicio de tratamientos básicos para la vida. Habría asimismo que tomar en cuenta también para el caso de España que, cuando se han hecho informes previos a una ley de este tipo en países de nuestro entorno, han hallado cifras importantes de eutanasias que se daban ya al margen de la legislación.

Frente a la actual situación que nos encontramos en España, en otros países son varias los caminos legislativos que han ido más allá de lo legislado en nuestro país, regulando el derecho tanto a la eutanasia como al suicidio médicamente asistido. Destacan las leyes en este sentido de Bélgica, Países Bajos, Luxemburgo, Suiza y Canadá, así como de cinco Estados de Estados Unidos entre los que destacan Oregón, Washington y California. La experiencia de estas leyes, tanto en su planteamiento como mediante la observación de su aplicación y su evaluación años después de su aprobación, puede ser de utilidad para el avance dentro de nuestro marco jurídico en los derechos relacionados con la toma de decisiones sobre el final de la vida.

Conviene señalar el caso de Holanda, que fue el primer país en legalizar la eutanasia (la norma entró en vigor el 1 de abril de 2002), y que define la eutanasia como “toda intervención del médico para causar la muerte del paciente que sufre una enfermedad irreversible o que se encuentra en fase terminal y con padecimiento insoportable, a petición expresa de este”. En el artículo 2 de esta ley se establecen una serie de requisitos que son necesarios para que se le pueda practicar la eutanasia sin que esta resulte punible (si se incumplen los requisitos el facultativo puede ser penado con hasta 12 años de cárcel):

  • Que la persona a la que se le va a practicar la eutanasia o bien el suicidio asistido sea residencia en
  • Que el médico esté convencido y seguro de que la petición del moribundo la ha realizado de forma voluntaria, meditada y expresa sus deseos. La voluntad en Holanda también puede ser manifestada en un documento de voluntades anticipadas.
  • Que el médico constate que se trate de un dolor insoportable sin esperanzas de que ese padecimiento fuese a mejorar en un
  • Que el paciente haya sido debidamente informado tanto de su enfermedad, como de las posibles alternativas que existen, así como también las perspectivas de desarrollo o cura de la enfermedad a largo
  • Que el médico haya consultado a otro facultativo y que este haya corroborado que se han cumplido todos los requisitos necesarios. En caso de que el paciente sufriera un padecimiento psicológico y no físico es necesario consultar a dos facultativos, estos facultativos van a tener que ir a ver al enfermo y elaborar un informe por escrito sobre su valoración.
  • Que la eutanasia se realice con el máximo cuidado y profesionalidad.

Por su parte, Bélgica, casi a la par que su país vecino, aprobó su ley de regulación de la eutanasia el 28 de mayo de 2002, aunque técnicamente solo despenalizó con esa ley la eutanasia puesto que el suicidio asistido no era una conducta típica ni punible en este país. En esta ley se establecen una serie de requisitos para que se pueda practicar la eutanasia a una persona, como que la petición sea reiterada, que pueda hacerla en un documento de voluntades anticipadas (que tiene que tener una vigencia inferior a 5 años) y que la persona sufra un padecimiento tanto físico como psíquico que haya sido causado por una enfermedad muy grave y que sea incurable.

En lo que concierne a las obligaciones del personal médico en Bélgica para llevar a cabo la eutanasia, el médico tiene que informar al paciente sobre la existencia de los cuidados paliativos, reiterar el diálogo en plazos de tiempo razonables, además de consultar con otro médico que sea independiente y dejar pasar un plazo no inferior a 6 meses entre la petición del paciente de someterse a la eutanasia y la eutanasia.

Es importante señalar el tratamiento de los menores en la eutanasia, tanto en Bélgica como en Holanda, en tanto ambos países han regulado y despenalizado esa controvertida práctica médica en menores de edad, siendo además Bélgica el único país en el mundo donde se puede aplicar la eutanasia sin límite de edad únicamente evaluando su madurez mental.

Diferente al supuesto de la eutanasia es del suicidio asistido, que está legalizado en Suiza y en algunos estados norteamericanos, como Oregón, Washington, Montana o Vermont –también es legal en Holanda y Luxemburgo, no así en Bélgica-.  A modo de sencilla  explicación, mientras la eutanasia la lleva a cabo una persona que no es el enfermo, un médico generalmente, en el caso del suicidio asistido es la propia persona la que efectúa la acción, estando médicamente asistida.  Por ello, conviene dedicar algunas reflexiones sobre el caso de  Suiza,  donde la eutanasia técnicamente sigue penalizada aunque la ley no prohíbe expresamente el suicidio asistido. Ante este vacío legal, el Tribunal Federal Suizo afirmó en noviembre de 2006 que el suicidio asistido era legal y que “se derivaba del derecho a decidir de las personas, independientemente de su estado de salud”. El tribunal de igual manera afirmó que “toda persona en pleno uso de sus capacidades mentales tiene el derecho a decidir sobre su propia muerte”. Un año más tarde, en 2007, dicho tribunal también permitió la posibilidad de que las “personas aquejadas de problemas psíquicos o psiquiátrico pudieran recibir ayuda para suicidarse”. En el año 2013 se facilitó con la sentencia 14 de mayo la ampliación de los supuestos en los que podía pedirse el suicidio asistido al supuesto de personas que estaban sanas (sin enfermedades terminales), por el simple deseo de la persona, que se considera que padece un “sufrimiento vital”, concepto que es general y sin duda impreciso.

Por último, conviene señalar cómo en Italia, un país legal y culturalmente cercano a España, su Tribunal Constitucional dictaminó en una resolución de septiembre de 2019 que no siempre es castigable la ayuda a morir a un enfermo con una patología irreversible, que le causa sufrimiento físico o psicológico. Los magistrados del Constitucional han decidido que no es punible, bajo ciertas circunstancias, ayudar a morir a «un paciente mantenido vivo mediante tratamientos de soporte vital y que sufre de una patología irreversible, fuente de sufrimiento físico y psicológico que considera intolerable, pero que es totalmente capaz de tomar decisiones libres y conscientes«, lo que ha supuesto un nuevo avance en la regulación de la eutanasia en la Europa meridional. Como hemos visto, España cuenta con un abierto elenco de ejemplos en los que comparar y aprender para desarrollar una legislación propia sobre eutanasia y suicidio asistido. Tras el acuerdo de coalición entre el PSOE y Unidas Podemos, que incluye la regulación de la eutanasia, España está más cerca  de incorporarse al grupo de países más avanzados del mundo en esta materia, por lo que arrancamos una legislatura que va a estar marcada por el avance en nuevos derechos civiles y sociales, avances que van a necesitar del impulso y acompañamiento de los movimientos sociales para hacer realidad estos cambios, también en lo que se refiere a la eutanasia.  Es el momento de legislar.

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