jueves, abril 25, 2024
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La familia: una perspectiva jurídica

Éxodo 125
– Autor: Mª Pilar Sánchez Álvarez –

Día 1 de septiembre. Empieza el nuevo curso. Me reincorporo a mi despacho y al conectarme al correo electrónico me llega esta convocatoria: “El día tres de septiembre comparece en calidad de imputada ante la justicia Ana Gomendio, consejera delegada del IVIMA por la venta de 3000 viviendas públicas al fondo buitre Goldman Sachs–Azora. Los delitos que se le imputan son los de prevaricación y malversación de caudales públicos. Nada de esto es nuevo, desde hace ya más de un año la PAVPS ha venido denunciando a través de múltiples acciones y manifestaciones la venta de estas tres mil viviendas a un precio inferior al que costaron, lo que ha supuesto una pérdida patrimonial para tod@s l@s madrileñ@s. Vender las viviendas a los fondos buitres con los inquilinos dentro sin respetar sus derechos como adjudicatarios de estas viviendas públicas es un escándalo de proporciones mayúsculas que tenemos que frenar”.

Y vinieron a mi memoria los rostros de padres, madres, sus hijos, es decir, de familias víctimas de esta venta de viviendas. De personas y familias defraudadas por los poderes públicos, encargados de su protección.

Y no pude por menos que pensar: ¿cuántos derechos vulnera este comportamiento? Obviamente, el artículo 47 de la Constitución española de 1978 que establece que “todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”, estableciendo la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, pero también el artículo 39 de la Constitución Española: “1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad”.

La familia es mucho más que un concepto jurídico que goza de una especial protección porque no sólo es una “comunidad de amor y solidaridad” sino que es la base de la sociedad y, según afirma Ralph Linton en su obra El estudio del hombre, “todos los sistemas sociales conocidos contienen instituciones que corresponden, de modo general a lo que llamamos familia”1.

La familia no se presenta como un concepto perfecto, cerrado e inmutable, sino que es dinámico, sobre el que todas las legislaciones han convenido en la necesidad de su protección, aunque en el momento actual el derecho se enfrenta al gran reto de proteger a todos los tipos de familia por igual, aun cuando haya algunas a las que la legislación no reconozca como tales, pero la sociedad sí y los vínculos que se crean entre sus miembros son idénticos a los de la familia tradicional. Se ha llevado a cabo un cambio importante de las estructuras familiares y nos encontramos con familias extendidas, alternativas, familias que implican la convivencia estable sin matrimonio (con o sin hijos) monoparentales, familias integradas por personas del mismo sexo (con o sin hijos) y familias tradicionales. Así, establecer quién es parte de una familia y cuál es la realidad que debe ser tutelada por el Derecho es el gran reto que éste tiene ante sí2.

Esta protección a la familia, que en el derecho español se recoge en el artículo 39 de nuestra Constitución, se inspira en diversas normas del Derecho Internacional. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 dispuso que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (art. 16.3).

En este mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, de 16 de diciembre de 1966 protege a la familia cuando establece que: “Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges”.

En sentido muy similar se expresa el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 23, que recoge también esta rotunda protección a la familia, reconociéndola como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” que tiene así mismo, “derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Si nos centramos en el ámbito europeo, la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961 recoge también la protección a la familia: “a fin de realizar las condiciones de vida indispensables para un pleno desarrollo de la familia, célula fundamental de la sociedad, las Partes contratantes se comprometen a promover la protección económica, jurídica y social de la familia, en particular por medio de prestaciones sociales y familiares, de apoyo a la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias, de ayuda a los matrimonios jóvenes o de cualquier otra medida adecuada” (art. 16).

La Unión Europea, pese a reconocer que no tiene competencia para legislar en materia de familia, ni que en ningún documento conste una definición de la “familia europea” sí que ha entendido la idoneidad de regular aspectos como la conciliación de la vida familiar y la vida profesional, la igualdad profesional entre hombres y mujeres, así como sobre la protección y el desarrollo de la infancia.

La preocupación para la Unión Europea se centra en la necesidad de definir las líneas directrices de una política familiar integrada, que respete la libre elección de los padres, supere el enfoque estrictamente económico de las políticas que sean exclusivamente de prestación y sea una política familiar voluntarista, coherente y coordinada que ponga al niño en el centro del debate europeo y reconozca sus derechos (Informe sobre la protección de la familia y del niño (A4-004/99), p. 22)3

El Comité Económico y Social Europeo, en su dictamen sobre “el papel de la política familiar en el cambio demográfico: compartir las mejores prácticas entre los Estados miembros (2011/C 218/02) 1.1. recoge que “las políticas familiares que se llevan a cabo en Europa tienen fuentes de inspiración y contenidos diferentes, pero un objetivo común: apoyar a las familias. Las políticas nacionales y regionales más globales, las políticas de inversión y de formación, de vivienda y de empleo, pueden hacer de este o de aquel Estado miembro o de esta o de aquella región un territorio atractivo para las familias y constituir un medio ambiente favorable para ellas”.

De conformidad con lo que afirmábamos anteriormente, si bien es cierto que no existe un concepto de familia, sí que se le reconoce un papel importante como “portadora de elementos favorables al desarrollo económico y al equilibrio social” al menos desde cuatro puntos de vista concretos:

1. La familia es un lugar de solidaridad afectiva, económica y social que a muchos les permite reaccionar mejor a los avatares de la vida económica.

2. La familia es un lugar de creación económica directa, porque está en el origen de lo que los economistas denominan “capital humano”.

3. También es preciso destacar el papel de la familia en el valor del “capital humano” gracias a la educación dada, los valores transmitidos, el apoyo y el estímulo que transmiten los padres a los hijos, etc.

4. La familia es un agente que estimula la economía perdurablemente y que moviliza las capacidades económicas de los padres para atender a las necesidades de la familia.

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre “La familia y la evolución demográfica” (SOC 245 – CESE 55/2007), p. 12.

La Unión Europea, pese a querer alejarse de esa imagen en muchos de sus documentos, afronta la protección de la familia desde la necesidad de su estabilidad para contribuir a la estabilidad de la economía.

Como ya hemos expuesto, los poderes públicos tienen la obligación de proteger a la familia, pero no son los únicos. El Código Civil también establece la obligación de los cónyuges de “actuar en interés de la familia”, vinculándose así familia y matrimonio, familia y pareja. Desde la perspectiva del Derecho nos podríamos preguntar si sólo hay familia si existe matrimonio, o al menos convivencia como unión de hecho (inscrita en un registro). El Derecho debe garantizar la igualdad de todos los españoles ante la Ley y de conformidad con esta obligación contenida en el artículo 14 de la Constitución, no puede existir discriminación. La convivencia estable, que genera no sólo vínculos afectivos, sino también económicos, que produce efectos frente a terceros es una realidad que la legislación reconoce, protege y regula. Siempre y cuando quede plasmada en algún registro. Pero la mera convivencia no produce los mismos derechos (por ejemplo, pensemos en una pensión de viudedad) ni genera los mismos efectos frente a terceros. Ahí encontramos uno de los grandes retos a los que se enfrentan el Derecho y la sociedad.

La Constitución de 1978, en su artículo 32, afirma que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”.

La legislación española regula el matrimonio entre personas del mismo sexo, recogiendo el sentir de la sociedad que ya había plasmado una resolución del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994 en la que expresamente se pedía a la Comisión Europea que presentase una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.

Así, nos adentramos en la perspectiva jurídica del matrimonio. El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Y, en todo caso, los cónyuges tienen la obligación de “actuar en interés de la familia” (artículo 67 del Código Civil). Comparto en este punto con ustedes la perplejidad que año tras año sufro cuando en el módulo que sobre derecho de familia imparto en un máster, un grupo numeroso de alumnos desconoce las obligaciones que conlleva este artículo 67, es decir, que conlleva el matrimonio:

A. Los cónyuges son iguales en derechos y deberes (artículo 66 del Código Civil).

B. Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia (artículo 67 del Código Civil).

C. Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo (artículo 68 del Código Civil).

D. Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos (artículo 69 del Código Civil).

E. Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia (artículo 70 del Código Civil).

F. Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida (artículo 71 del Código Civil).

La forma exclusiva y excluyente de matrimonio en España desde los Decretos del Concilio de Trento hasta la Ley de matrimonio civil de 1870, fue la canónica. Con la aprobación de la Constitución de 1978, el Código Civil equipara la forma de contraer matrimonio civil a la canónica, produciendo ambas formas de celebración los mismos efectos.

Con relación a la ruptura del matrimonio, la legislación ha sufrido grandes transformaciones. Así, actualmente desde la reforma incorporada por la Ley 15/2005 se establece que la separación o el divorcio puede solicitarse por ambos cónyuges o por uno solo de ellos, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, derogándose el artículo 82 del Código Civil que elimina todo elemento causal, sea por hechos culposos o por cese de la convivencia. Todavía en los despachos de abogados matrimonialistas esbozamos una sonrisa cuando algún cónyuge acude a nosotros y apasionadamente nos dice: “ni yo ni nadie le concederá el divorcio, es una mala madre”, la frase resuena antigua, pero la preocupación surge cuando esta afirmación parte desde la convicción profunda de la persona.

La evolución en materia de separación, nulidad y divorcio asiste a la incorporación de nuevas fórmulas para la resolución de los conflictos de pareja y familia, como la mediación. El Derecho, permeable a las aportaciones de otras ciencias, como la psicología, valida los acuerdos adoptados por los cónyuges a través de un proceso de mediación. Nadie mejor que los propios cónyuges conocen las necesidades y peculiaridades de su pareja y familia, nadie mejor que ellos para establecer los pactos que diseñarán las nuevas relaciones que se establezcan y que respeten los derechos y obligaciones de padres e hijos.

Finalmente, para concluir con estas pinceladas sobre la familia y la protección que le dispensa el derecho, quería recoger el comentario de una joven abogada, madre de un hijo biológico y madre “acogedora” de otro. Me contaba que la Mutualidad de la Abogacía no le reconocía el derecho a una prestación (equiparable a la baja por maternidad) porque sólo está prevista para el supuesto de nacimiento o adopción y el acogimiento familiar no se asimila a una adopción, aun cuando su dedicación a su hijo sea igual o mayor que la que dedica a su hijo biológico. Y me pregunto, pero ¿los hijos no eran iguales ante la Ley? ¿Y sus madres?

Parece indudable que las normas deben modificarse y establecer los derechos y obligaciones de los miembros de la familia, sea esta del tipo que sea. 

……………………………

1. Forcano, Benjamín: Nueva ética sexual. Editorial Trotta,  Madrid 1996 (p.244).

2. Jiménez Hernández, Vania Karina: La crisis en la percepción de la familia. Un enfoque de género. Biblioteca jurídica virtual del Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx

3. Documentos de la Unión Europea sobre la familia. Selección de textos. IPF: Instituto de política Familiar. Madrid 2013.

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