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¿EXISTE UNA JUSTICIA PARA RICOS Y OTRA PARA POBRES?

Exodo 110 (sept.octub.) 2011
– Autor: Ángel Luis Ortiz –
 
Desde la revista Éxodo me hicieron llegar la siguiente pregunta: ¿Existe una justicia para ricos y otra para pobres? En la justicia a la que yo me dedico durante los últimos años mi respuesta es no. Un magistrado que desarrolle su trabajo en un juzgado de vigilancia penitenciaria generalmente administra justicia casi en exclusividad para pobres. En el día a día ni siquiera me había planteado esa disyuntiva, la casi totalidad de los justiciables que pasan por esa jurisdicción forman parte del perfil medio de las personas que se encuentran privadas de libertad en España: baja cualificación laboral, bajo nivel educativo (un 45 % tiene estudios primarios, un 7,3 % no tiene estudios y sólo el 9 % tiene estudios universitarios) y uno de cada tres tiene o ha tenido a un familiar en prisión. En definitiva, personas en situación de exclusión social que antes de ingresar en prisión tenían sus derechos sociales y económicos degradados. La cárcel no es la responsable de la precariedad social de esas personas, pero a ella le corresponde gestionar esa situación.

Digo casi la totalidad de los internos, ya que recientemente según José Luis Segovia Bernabé (Revista Crítica mayo-junio 2011, nº 973) se ha producido cierta “democratización” en las clases sociales que habitualmente ingresaban en prisión. Hoy además de “pobres” en los centros penitenciarios también hay algunas personas condenadas por delitos relacionados con la “violencia de género” y otras por delitos relativos a la “seguridad vial”. Tal vez dentro de ese proceso democratizador, habrá que incluir también a 90 penados que, al finalizar el año 2010, se encontraban según la Agencia Tributaria cumpliendo condena por haber defraudado a Hacienda.

Abandonando la perspectiva que ofrece un juzgado de vigilancia penitenciaria y tomando una visión más amplia del sistema penal, es comprensible preguntarnos si existe una justicia igual para todos, ya que cualquier aproximación que se haga a las personas que hoy están en prisión inevitablemente aparece un binomio que siempre va unido: exclusión social y sanción penal.

En los últimos años la política criminal se ha caracterizado por criminalizar más duramente todo lo que tiene que ver con la seguridad ciudadana, especialmente los delitos relacionados con el patrimonio, en los que se protege la propiedad, y sin embargo esa dureza no aparece a la hora de sancionar a la delincuencia de cuello blanco. El ejemplo más claro se aprecia en la forma en la que se penaliza el delito fiscal (art. 305.1 del C. P.), para cometer ese delito hay que defraudar de forma deliberada más de 120.000 euros y la pena de prisión podría ir de 1 a 5 años. En Francia o Alemania la pena por ese delito llega a los 10 años. Si el fraude se produce a fondos de la Unión Europea, el delito se comete cuando se superan los 50.000 euros (art. 305.3 del C.P.). La generosidad del Estado con algunos defraudadores contrasta con la forma en la que se castigan algunos delitos como los hurtos, en los que la pena puede llegar hasta 3 años de prisión (art. 235 del C.P.).

La sanción penal gira siempre de manera fundamental en torno a la pena de prisión, así sucede en los delitos contra la salud pública (tráfico de drogas), la duración de la pena privativa de libertad alcanzó tal extensión (hasta 9 años por vender o tratar de introducir en España sustancias estupefacientes -300 o 400 gramos- de heroína o cocaína utilizando el propio cuerpo del traficante) que el legislador, consciente de esa desproporción entre el hecho ilícito y la pena, el pasado año aprobó la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio y redujo el tipo básico de esa clase de delitos de 3 años a 6 años, reduciendo en 3 años la mayoría de esas condenas que, en el argot penitenciario, eran conocidas como “la tarifa plana”. En torno al 29 % de los internos han sido condenados por esa clase de delitos.

Con independencia de la duración de las condenas en los delitos contra la salud pública, también se produce otro hecho que es digno de resaltar. Las multas que se imponen a los condenados a penas privativas de libertad inferiores a 5 años (art. 53) cuando éstos no las pagan se transforman en responsabilidad personal subsidiaria, pudiendo alcanzar esa responsabilidad hasta un año de prisión. Mientras que en las multas que se imponen a condenados a penas privativas de libertad superiores a cinco años tal conversión no se puede realizar por impedirlo el art. 53-3º del Código Penal. Resulta evidente que el gran traficante recibe un trato más beneficioso, en este punto, que la persona que para satisfacer su consumo necesita vender droga. En este último supuesto podríamos llegar a hablar incluso de “prisión por deudas”, la pobreza da lugar a que la pena de prisión dure más.

Siguiendo con la forma en la que se penalizan los delitos contra la salud pública, resulta paradójico que las personas condenadas por robos, estafas, lesiones, homicidios, etc., cuando ingresan en prisión como consecuencia de la reforma que efectuó la Ley Orgánica 7/2003, para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, tienen que hacer frente a sus responsabilidades civiles (reparar el daño causado) o al menos deben intentarlo para poder alcanzar su clasificación en tercer grado (régimen de semilibertad) o para obtener su libertad condicional (art. 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria), y sin embargo los condenados por delitos contra la salud pública son progresados a tercer grado o alcanzan su libertad condicional sin necesidad de reparar el daño que inevitablemente causarían con su acción de no haber sido detenidos, pues en sus condenas no existe ninguna obligación de indemnizar.

Si en lugar de imponer multas, la gran mayoría de ellas no se pagan, esas multas se transformaran en una obligación económica que tiene que satisfacer el condenado (responsabilidad civil), buena parte de esas cantidades serían satisfechas, ya que ese pago incidirá de manera directa en los daños de prisión que tiene que cumplir. Si se declarara la obligación de reparar el daño causado en esa clase de delitos, tal situación operaría en un doble sentido, por un lado se equipara a los delitos contra la salud pública al resto de delitos, debiendo por tanto los autores de los mismos hacer frente a los perjuicios que originan con su acción, y por otro se posibilitará a los condenados que quisieran a disminuir el daño causado a repararlo, pudiendo alcanzar así su tercer grado o su libertad condicional.

Aunque en principio pudiera pensarse que, al igual que sucede actualmente con las multas que se imponen a los condenados a penas de prisión inferiores a cinco años, el impago de la responsabilidad civil produciría como consecuencia un alargamiento de la condena, tal conclusión no es cierta, ya que el impago de la indemnización que se impone en la sentencia a un condenado nunca puede afectar a la duración de la pena de prisión, en todo caso cuando se pague esa indemnización el condenado podrá acceder a una forma de cumplimiento de la pena más favorable para él.

En los supuestos de carecer de bienes para hacer ese pago, esa situación necesariamente no supondría la imposibilidad de acceder al tercer grado o a la libertad condicional, ya que los jueces de vigilancia penitenciaria vienen interpretando que en los casos de impago de la responsabilidad civil, lo que hay que valorar es el conjunto de circunstancias que pongan de manifiesto una inequívoca voluntad de reparación del daño causado a la víctima concretada en hechos objetivos que evidencien un esfuerzo del penado por satisfacer, dentro de sus posibilidades, la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Es decir, se valora el esfuerzo por reparar el daño y por aproximarse a la situación de la víctima.

Las razones expuestas deberían dar lugar a una reflexión acerca de la manera en la que el Código Penal sanciona los llamados delitos contra la salud pública, cuando estos se refieren al cultivo y al tráfico de drogas tóxicas. En esta materia también es necesario regular, conforme a los postulados de la justicia restaurativa o reparadora, la obligación que frente a la víctima, en este caso frente a la comunidad, tiene el autor de estos delitos de hacer frente al daño que causa. En definitiva, sería deseable cambiar el sistema de multas actuales por el pago de la responsabilidad civil derivada del delito. De esa forma el derecho penal ofrecería una respuesta diferente más allá de la puramente punitiva, sin que por ello pierda su función esencial.

Parece evidente que las víctimas directas de esos delitos (drogodependientes) y el propio Estado (pagador en última instancia de los daños que origina el tráfico y consumo de drogas) se sentirían mejor compensadas si, además de la pena de prisión, al causante del daño se le obligara a neutralizar el daño producido. De igual forma que el derecho penal ha ido ampliando cada vez más el número de bienes jurídicos susceptibles de protección, habrá que modificar la construcción que tradicionalmente se hizo de la responsabilidad civil derivada del delito para considerar que la misma incluye no solo los daños efectivamente causados, sino también los que inevitablemente se producirían si la droga no hubiera sido aprehendida.

Dejando al margen la duración de las condenas privativas de libertad, en otras ocasiones es el propio sistema sancionador el que, utilizando todos los recursos que el Estado de derecho permite, utiliza los aspectos más represores de la ley de extranjería para controlar los flujos migratorios y en definitiva para hacer recaer una vez más un castigo desmedido sobre los ciudadanos extranjeros que son condenados por cometer algún delito. El 1 de enero de 2010, el 35 % de las personas en prisión eran extranjeras.

En este punto interesa conocer cómo se relaciona el derecho penal y penitenciario con la normativa en la que se regula la extranjería. Mientras que el primero está construido sobre la reinserción y la rehabilitación social del condenado, la legislación de extranjería tiene su fundamento en la impermeabilización de las fronteras y cuando ésta falla en la expulsión.

Esas dos filosofías producen en la práctica un serio conflicto en aquellas personas que encontrándose en prisión no han nacido en España, ya que por un lado la Ley Orgánica General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario no establecen distinción alguna entre penados nacionales y extranjeros, respecto a los aspectos rehabilitadores, tratamentales y reinsertadores que afectan a todos los internos, con independencia de su nacionalidad, y por otra parte la legislación de extranjería impide que finalizada la condena el penado pueda permanecer en España, aunque esté reinsertado y rehabilitado.

El marco normativo que determina la orientación reeducadora y de reinserción social de las penas privativas de libertad comienza en la Constitución y se desarrolla en diferentes leyes, reales decretos y acuerdos que en lo esencial se enumeran a continuación.

Los derechos y deberes de los extranjeros en prisión se presentan iguales a los de cualquier ciudadano español privado de libertad (artículos 13, 14 y 25 de la Constitución).

Buena prueba de cuanto se acaba de decir aparece reflejado en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, Ley General Penitenciaria (L.O.G.P.). Concretamente en su artículo 3 proclama que la actividad penitenciaria se ejercerá con respeto a la personalidad humana y sin discriminar a los penados por razón de su raza, opinión política, creencias religiosas, condición social o cualquier otra circunstancia de análoga naturaleza.

Como consecuencia de tal previsión normativa, el Consejo de Ministros el 1 de julio de 2005 aprobó un Acuerdo por el que se determina el procedimiento para autorizar el desarrollo de actividades laborales, por parte de los internos extranjeros, en los talleres productivos de los centros penitenciarios y el ejercicio de actividades laborales a penados extranjeros en régimen abierto o en libertad condicional.

Con ese Acuerdo básicamente se reconoce, en primer lugar, que la resolución judicial en la que se ordena el ingreso en prisión de un interno extranjero tiene validez de autorización de trabajo a los efectos de poder ser dado de alta en la Seguridad Social para desarrollar actividades laborales en talleres productivos.

En segundo lugar, se establece que la Subdelegación del Gobierno o la Delegación del Gobierno, según los casos, pueden conceder validez de autorización de trabajo a la resolución de la Administración penitenciaria de clasificación en tercer grado o al Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria por el que se acuerda dicha clasificación o se le concede la libertad condicional, siempre que el interno reúna determinadas condiciones.

Toda la normativa que se acaba de exponer, desde la Constitución hasta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 2005, pasando por la Ley Orgánica General Penitenciaria y por los diferentes Reglamentos que la han desarrollado, queda desactivada y su efecto en la práctica es nulo de cara a los aspectos rehabilitadores, tratamentales y reinsertadores de la intervención penitenciaria de los internos, ya que un solo artículo (art. 57.2) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (Ley de Extranjería), es suficiente para dejar sin efecto todo ese arsenal normativo en el que se proclama sin distinción la reinserción, la reeducación de los condenados y el derecho a un trabajo remunerado.

En la práctica, existe un conflicto entre el derecho penal y penitenciario y de otra parte la legislación de extranjería. Ese conflicto se puede simplificar de la siguiente forma. En muchos casos bien la Administración penitenciaria o el juez de vigilancia penitenciaria a lo largo de la ejecución de una condena posibilitan que el condenado extranjero pueda tener un trabajo retribuido, primero dentro de prisión y después fuera de ella, que le permite rehabilitarse e incluso hacer frente al pago del daño que originó con su acción delictiva, y al día siguiente de cumplir su condena, sin comprobar cuáles son las circunstancias personales que concurren en esa persona, se aplica el artículo 57.2 de la Ley de Extranjería y se le expulsa, malgastando de esa forma el esfuerzo, el tiempo y el dinero que la Administración penitenciaria dedicó al proceso reinsertador de un condenado.

Tal y como se ha solicitado desde la Pastoral Penitenciaria en más de una ocasión, cuando el ciudadano extranjero condenado cuente con un pronóstico favorable de vida en libertad por tener medios de vida y el interesado solicite el quedarse en España, siempre que la Administración Penitenciaria confirme que se ha producido un correcto proceso reinsertador, debería la legislación de extranjería contemplar la posibilidad de abrir un periodo de residencia legal a prueba en el curso del cual habrá de objetivarse su alejamiento del delito y la efectiva normalización de su vida. Transcurrido dicho plazo, el efecto jurídico debería ser el de considerarle en la misma situación que la de los demás extranjeros con posibilidades de regularizar su situación en España.

Las 73.339 personas que en el mes de mayo de 2011 se encontraban encarceladas en las prisiones españolas son una consecuencia directa de la producción legislativa con la que se ha ido endureciendo el Código Penal de 1995. Esas normas han sido:_

-Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. _ Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. _ Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género. _ Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

Algunas de esas leyes se han aprobado tras la dramática visión que del fenómeno criminal ofrecen los medios de comunicación, los cuales aumentan la alarma social tratando de incrementar sus cuotas de audiencia a través del tratamiento morboso y emotivo del delito. La sensación de impunidad que se refleja en las informaciones en modo alguno responde a la realidad, pues las cifras de personas encarceladas y las tasas de delitos graves cometidos claramente ponen de manifiesto la eficacia del derecho penal. Esa alarma social y la sensación de impunidad se ha traducido políticamente en un endurecimiento de las penas privativas de libertad.

Con todo ese arsenal punitivo se ha creado un derecho penal simbólico en el que la mera promulgación de la norma agota todas sus pretensiones. Al tiempo que se calma a la opinión pública, al transmitir que se actúa protegiendo determinados valores, muchos de los cuales deberían de protegerse al margen del derecho penal y por supuesto lejos de la pena privativa de libertad, ya que el derecho penal utilizado como instrumento de pedagogía no logra los fines que con él se pretenden. Como indica Ramón Sáez Valcárcel (El delito de impago de pensiones. Asociación Española de Abogados de Familia. Dykinson 1996) se crean en la opinión pública unas expectativas respecto del derecho penal, como vehículo de solución de conflictos, que nunca podrá cubrir.

Esas leyes no sólo han aumentado la cuantía de las condenas, sino que han creado nuevos delitos y han introducido diferentes requisitos que alargan la estancia de las personas en prisión o que obligan a que condenados que antes no tenían que ingresar en prisión, ahora tengan que entrar.

Como consecuencia de todas esas reformas en los últimos 15 años la población reclusa se ha duplicado. En el año 2007 cada mes entraron en prisión 300 personas. El Consejo de Europa reconoció ese año que de los 48 países que forman parte del mismo España es el país con la estancia media en prisión más elevada. En los primeros seis meses del año 2010 la tasa de criminalidad en España era de 45,1 delitos por cada 1.000 habitantes, cuando la media europea era de 69,1, y, sin embargo, el número de personas encarceladas supera a la mayoría de los países de Europa.

El número de internos que ocupan las prisiones españolas ha dado lugar a que España encabece la tasa de encarcelamiento en Europa, alcanzando las 152 personas encarceladas por cada 100.000 habitantes. En el resto de países de nuestro entorno, Gran Bretaña tiene 146 personas encarceladas por cada 100.000 habitantes, Escocia 141, Portugal 123 y Alemania 95.

Además, ese duro sistema penal ha generado 1.400 internos de más de 60 años en prisión, casi 10.000 con antecedentes por trastornos mentales y alrededor de 345 personas cuyas condenas son de 60, 70 u 80 años sin posibilidad de revisión, lo que supone condenas perpetuas de hecho. Para paliar esa situación, desde la plataforma “Otro derecho penal es posible” se propuso, con ocasión de la reforma del Código Penal tramitada hace unos meses, que en estos casos se pudiera acordar la libertad condicional, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el penado, su personalidad, sus antecedentes, su evolución en el tratamiento reeducador, la dificultad para delinquir y sus condiciones de vida. Tal propuesta no fue incluida en la reforma del Código Penal.

Para mejorar el panorama que se acaba de exponer y conseguir que los excluidos sociales que están dentro del sistema penal reciban una justicia más equitativa no existen soluciones mágicas, pero sí es posible emprender diferentes actuaciones que humanicen ese sistema y ofrezcan una respuesta mejor tanto a los condenados como a las víctimas que padecieron sus delitos.

En primer lugar, potenciar el tratamiento para que la permanencia en una prisión sea algo más que el permanecer recluido sin posibilidad de deambular y permita al condenado adquirir unos hábitos o habilidades que no tenía cuando entró en prisión.

El tratamiento penitenciario exige de la Administración no sólo una actitud de oferta en constante adaptación y un esfuerzo de análogas características para la motivación de los internos. También exige la existencia de unas condiciones materiales suficientes que permitan el mantenimiento de unos niveles adecuados de intimidad, seguridad, salud e higiene personal, y, en segundo lugar, unas instalaciones adecuadas y personal suficiente para la oferta de actividades, de índole formativa, laboral y ocupacional.

En la actualidad la pena privativa de libertad normativa y doctrinalmente sólo resulta admisible si, junto a la retención, se pretende la reinserción y la rehabilitación del condenado, el puro castigo y la retribución han sido desterradas. En el medio penitenciario existe la percepción arraigada de que el sistema penitenciario sólo fracasa cuando se produce un quebrantamiento de condena y el recluso logra burlar los controles físicos que le han sido impuestos, no obstante la falta de un tratamiento adecuado y los reiterados ingresos en prisión raramente son percibidos por la Administración penitenciaria como un fracaso.

Junto con el tratamiento y como fórmula para rentabilizar lo que el interno recibe dentro de prisión, es necesario potenciar la coordinación con los servicios sociales de base y con el tejido social, ofreciendo programas de asistencia postpenitenciaria. Existen dos realidades que son claves en la reinserción de los penados y que sin ellas todo lo demás queda en buenos propósitos o en meras declaraciones de intenciones. Esas dos realidades son el poder trabajar y el contar con una vivienda. Según la plataforma “Otro derecho penal es posible” un 40 % de las personas presas veían difícil o incluso imposible el poder trabajar. Respecto a la vivienda, un tercio de los penados volverían a casa de sus padres, otro tercio contaba con casa propia y otra tercera parte se encontraría en una situación de inestabilidad o exclusión residencial, ya que dependían en unos casos de amigos, en otros casos de albergues e incluso algunos no tenían donde ir. Como puede observarse a muchos penados su paso por la cárcel sólo les servía para añadir más exclusión a la exclusión.

No todas las iniciativas para humanizar y mejorar el sistema penal pasan por reformas normativas; en muchos casos, se trata exclusivamente de optimizar y sacar provecho a los recursos que el propio ordenamiento ya contempla y que la práctica ha demostrado ser útiles para la reinserción de los penados. Así sucede con los permisos de salida. En el año 2008 se concedieron 90.668 permisos de salida, de los que se beneficiaron 19.274 personas, de las cuales no regresaron a prisión 489, es decir, un 0,57 %; esa tasa de quebrantamientos en el año 1979, cuando comenzaron a darse los permisos, era de 3,65 %. Como puede observarse, una buena gestión de ese recurso, que tanto sorprende en los países que no permiten ese tipo de salidas, está posibilitando que los penados cumplan su condena sin distanciarse de su entorno y al mismo tiempo crea en ellos hábitos de responsabilidad, al ser capaces de salir y regresar a la prisión.

No puede decirse lo mismo de la posibilidad que ofrece la legislación penitenciaria para que los condenados obtengan su tercer grado (régimen de semilibertad por el que se permite normalmente salir fuera de la prisión durante el día y regresar a dormir). El sistema penitenciario español es progresivo, lo que supone el ser clasificado en grados según la evolución penitenciaria, esto significa que necesariamente para cumplir una pena privativa de libertad no hay que estar obligatoriamente las 24 horas del día recluido en una prisión. En estos momentos en tercer grado se encuentran clasificados el 17 % de los internos, mientras que en algunos países de Europa ese tanto por ciento alcanza el 40 %. Una mayor utilización de esa clase de clasificación facilitaría una mejor incorporación y reinserción del penado a la sociedad.

Por último, sería necesario introducir en nuestro sistema penal la mediación penal como sistema de resolver conflictos sin necesidad de tener que pasar necesariamente por el proceso y la consiguiente sentencia.

La idea esencial sobre la que gira la justicia penal se centra en la noción del castigo y ello genera irresponsabilización, despersonalización, incapacidad para asumir las consecuencias negativas de los actos y finalmente reiteración en la comisión de actos delictivos –reincidencia-. Frente a esa justicia retribucionista, en la que el interrogatorio prima sobre el diálogo y en la que se incentiva o se propicia que el acusado de un delito tenga que mentir, aparece la llamada justicia restaurativa o justicia reparadora. Tradicionalmente la justicia penal ha sido la encargada de saciar la sed de venganza de la comunidad castigando al culpable, sin embargo en todo ese proceso que gira principalmente alrededor de la pena privativa de libertad –la cárcel-, se ignora por completo hasta épocas muy recientes a la persona más vulnerable: la víctima, sin lugar a dudas la gran olvidada dentro del proceso penal. La mayoría de los perjudicados por un delito, acuden al juzgado y se someten a un ritual procesal de difícil comprensión para ellos. Durante el proceso no comprenden lo ocurrido y normalmente no llegarán a conocer la verdad de lo ocurrido, ya que el acusado se defenderá negando los hechos. La víctima es perdedora por partida doble: frente al infractor y frente al Estado. El sistema penal ante todo quiere sancionar al culpable y se olvida de la víctima, que queda reducida a una mera “prueba de cargo”, sólo se la utiliza para castigar al culpable. Al terminar la actuación de la justicia, la víctima desconocerá cuál será el futuro de la persona condenada y el porqué fue elegida ella, o si volverá a asumir ese papel en el futuro. Lo único que queda por parte de la víctima en muchas ocasiones es un sentimiento de venganza que trata de paliar deseando una larga pena de prisión para el condenado.

La mediación reparadora permite compensar el daño y restituir la paz, va a propiciar el diálogo, la asunción de responsabilidades, el conocimiento y la confrontación del sufrimiento del otro. El acuerdo final, cuando se alcance, puede abarcar variadas posibilidades según cada caso, así pueden citarse: arrepentimiento del autor, manifestación de perdón y aceptación del mismo, reparación del daño, obligación de realizar trabajos para la víctima o para la comunidad, compromiso de realizar programas de tratamientos, obligación de no acercarse a la víctima, etc.

Desde el punto de vista de la víctima del delito, la mediación debe buscar la reparación o el resarcimiento del daño, la recuperación del sentimiento de seguridad y evitar los inconvenientes y perjuicios que origina la llamada victimización secundaria.

Para la persona responsable del hecho delictivo la mediación tiene que servir para apoyar su resocialización y para hacerse responsable del hecho que ha cometido y de sus consecuencias, propiciando que pueda evitar el ingreso en prisión a cambio de realizar otro tipo de penas (multa o trabajos en beneficio de la comunidad). En el caso de infractores que carezcan de medios económicos para hacer frente a las obligaciones que se deriven de su comportamiento ilícito, la futura normativa debería contemplar formas de mediación indirecta, bien a través de prestaciones personales a favor de la víctima o bien mediante la llamada reparación simbólica.

Retomando la pregunta del principio puede concluirse afirmando que en el ámbito penal, la justicia que se imparte está pensada y dirigida en su inmensa mayoría para los pobres, ahora bien tal realidad no debe ser obstáculo para que el sistema penal en su producción normativa primero y en su aplicación después sepa satisfacer las necesidades reales de las clases más desfavorecidas contribuyendo así a reducir el sufrimiento humano que es la razón de ser y la legitimación de todo acto de justicia.

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