viernes, marzo 29, 2024
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LUCES Y TINIEBLAS DEL CONCORDATO DE ESPAÑA CON LA SANTA SEDE

Éxodo 93 (marz.-abril.’08)
– Autor: Santiago Castellà –
 
Creo que mucho más allá de nuestra autodefinición religiosa, una gran mayoría de demócratas coincidiremos que las relaciones de la Iglesia católica —sociológicamente la mayoritaria en España—, y los poderes públicos del Estado deben tener un marco de relaciones claro y transparente ajeno a los avatares políticos coyunturales de cada legislatura. La continuidad o la denuncia de los acuerdos concordatarios no pueden estar al albur de que las posiciones políticas de la Conferencia Episcopal sean más o menos sensatas. Y seguramente coincidiremos también muchos en las tres ideas que pretendo presentar en este breve artículo y que desarrollo con mayor profundidad en el estudio “Hacia un nuevo estatuto jurídico constitucional de las relaciones del Estado español con la Iglesia católica”, realizado por encargo de la entidad CRISTIANISME SEGLE XXI y presentado de la mano de dicha _entidad en el Parlamento de las religiones celebrado en Alicante en el año 2007 y en el Congreso de Redes Cristianas en Madrid en el 2008, así como en diferentes foros de Cataluña, a saber:

a) El carácter preconstitucional de los

acuerdos con la Santa Sede comporta una inadecuación del contenido de los mismos a la Constitución Española de 1978, y en algunas ocasiones unas contradicciones jurídicas que quiebran con el ordenamiento jurídico constitucional;

b) La regulación mediante acuerdos internacionales de las relaciones entre los poderes públicos del Estado y una determinada confesión religiosa en España no tiene ninguna justificación. Las materias reguladas no son internacionales, la subjetividad internacional de una parte (la Santa Sede) es discutible, y se evita la regulación de estas relaciones por medio de normas emanadas del Parlamento (como se hace con las otras confesiones). Al ser tratados internacionales, los acuerdos con la Santa Sede y España gozan de un rango superior, por encima de todas las leyes y normas emanadas del Parlamento o del gobierno, y sólo pueden ser modificados por un nuevo acuerdo del mismo rango.

c) Finalmente, los acuerdos concordatarios establecen un régimen de privilegios para la Iglesia católica, muy superior al de las otras confesiones con arraigo en España, que quiebra con el principio de igualdad y cuestiona el pluralismo religioso y la declaración de aconfesionalidad y neutralidad del Estado español, poniendo en cuestión también la libertad de conciencia y de creencias de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes en España.

Os propongo, pues, un recorrido analítico por estos tres aspectos ordenado de la siguiente manera:

-El principio de libertad religiosa en el ordenamiento jurídico español;

-Antecedentes y vigencia del actual régimen concordatario;

-Naturaleza jurídica de los Acuerdos con la Santa Sede de 1976 y 1979; Contenido jurídico del acuerdo de 1976;

-El acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979;

-El acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979;

-El acuerdo sobre la asistencia a las fuerzas armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos de 1979;

-El acuerdo sobre asuntos económicos de 1979;

-Algunas conclusiones.

EL PRINCIPIO DE LIBERTAD RELIGIOSA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

La regulación de la libertad religiosa en la Constitución española comporta dos vertientes teóricamente contrapuestas: por un lado la obligación de neutralidad y aconfesionalidad de los poderes públicos, y por otro la obligación de cooperar con las confesiones religiosas; en relación con el derecho individual se garantiza, en su vertiente interna, la libertad de creencias, y en la externa faculta a los ciudadanos para actuar de acuerdo con sus propias convicciones, manteniéndolas ante los otros, pero sin obligación de declararlas públicamente. El Tribunal Constitucional ha reiterado que no puede haber ningún tipo de discriminación o trato diverso de los ciudadanos en función de sus creencias, y que se tiene que dar a todas las confesiones un tratamiento paritario.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa prevé la posibilidad de concretar convenios o acuerdos de cooperación con las diferentes confesiones religiosas y, con respecto a la Iglesia católica, esta cooperación se ve concretada en los acuerdos concordatarios de 1976 y 1979. Con el añadido de que la Constitución señala directamente la cooperación con la Iglesia católica en tanto que mayoritaria en lo que se ha criticado como una declaración de confesionalidad sociológica en un contexto de aconfesionalidad del Estado.

En el terreno que estamos trabajando las preguntas que quedan planteadas son: ¿está justificada una naturaleza jurídica diferente de los acuerdos del Estado con la Iglesia católica que con las otras confesiones? ¿Tiene sentido regular las relaciones con la Iglesia católica en España por medio de un tratado internacional?

ANTECEDENTES Y VIGENCIA DEL ACTUAL RÉGIMEN CONCORDATARIO

Los cuatro acuerdos que configuran el marco concordatario entre el Estado español y la Santa Sede se firmaron en la Ciudad del Vaticano seis días después de entrar en vigor la Constitución española. Conjuntamente con el firmado el año 1976, sustituyen al de 1953, que había sido negociado desde la necesidad urgente de reconocimiento internacional de la España franquista.

El acuerdo de 1976, en plena vigencia de las Cortes franquistas, iba destinado principalmente a retirar el privilegio que tenía Franco con respecto al nombramiento de obispos y arzobispos, pero manteniendo todos los privilegios que en el 53 se habían concedido a la Iglesia católica.

A la vista del modelo diseñado en la Constitución española, los sectores católicos negociaron rápidamente los cuatro acuerdos concordatarios, que precisamente se firmaron pocos días antes de la entrada en vigor de la Constitución, y que dejaban bien atada una situación de privilegio para la Iglesia católica, quedando el Concordato de 1953 derogado parcialmente. España quedaba así hipotecada por un modelo concordatario que sólo puede modificarse por un nuevo acuerdo internacional entre España y la Santa Sede, puesto que no prevé la renuncia unilateral, siendo inaplicable y anulable toda norma de rango inferior contraria a sus disposiciones.

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACUERDOS CON LA SANTA SEDE DE 1976 Y 1979

La primera cuestión se refiere a las partes de los acuerdos: ¿Disfrutan las partes (la Santa Sede y el Estado español) de personalidad jurídica internacional? Tener subjetividad internacional quiere decir tener capacidad para obtener derechos y adquirir obligaciones internacionales. El problema se plantea con la personalidad jurídica de la Santa Sede, que a diferencia del Estado Ciudad del Vaticano, no es ni un Estado ni una organización internacional, tan sólo es la Sede Apostólica o Ente Central de la Iglesia católica. La respuesta determina si los referidos acuerdos son un tratado internacional o no, según la Santa Sede tenga o no personalidad jurídica internacional. Como sea que en ocasiones la Santa Sede y en otros la propia Iglesia católica tienen un amplio reconocimiento internacional, disfrutando de estatuto de miembro de organizaciones internacionales, podemos reconocerle una subjetividad de facto, y por lo tanto, reconocer que los acuerdos mencionados tienen la condición de tratados internacionales. En consecuencia, el rango de los acuerdos los sitúan jerárquicamente por debajo de la Constitución pero por encima de todo el ordenamiento jurídico interno español.

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